Legislación

El marco legal aplicable a la comunicación pública de música en establecimientos de hostelería y otros negocios, explicado de forma sencilla: las licencias y autorizaciones necesarias, las posibles condiciones relacionadas con los horarios de funcionamiento y, cuando corresponda, su ampliación, así como los derechos de sus titulares. Una visión clara de sus obligaciones y de las opciones disponibles.

Música y legislación – Lo que debe saber

El uso de música en restaurantes, cafeterías, bares y otros establecimientos abiertos al público está sujeto a la normativa de propiedad intelectual, que determina quién ostenta derechos sobre la música y quién puede tener derecho a percibir una remuneración por su comunicación pública.

Al mismo tiempo, el establecimiento debe cumplir las normas administrativas aplicables a su actividad, incluidos los horarios, las condiciones de funcionamiento y las normas sobre ruido. Estas materias pueden estar reguladas por la comunidad autónoma y por el ayuntamiento correspondiente.

Utilizar música legalmente – 2 aspectos fundamentales

  1. Autorización para la comunicación pública de música
  2. La reproducción de música protegida en un establecimiento abierto al público constituye, con carácter general, un acto de comunicación pública. El establecimiento debe disponer de las autorizaciones o licencias correspondientes de los titulares de los derechos o de las entidades de gestión que representen el repertorio utilizado. En el caso de música grabada pueden coexistir derechos sobre la obra musical y derechos correspondientes a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas.

  3. Horarios y autorizaciones administrativas
  4. En España no existe una única autorización estatal equivalente a una «ampliación del horario de música» aplicable a todos los establecimientos. Los horarios de apertura y cierre, las actividades recreativas, los espectáculos y las posibles ampliaciones o condiciones especiales se regulan principalmente mediante normativa autonómica y municipal. Por ello, los requisitos concretos deben comprobarse según la comunidad autónoma y el municipio donde se encuentre el establecimiento.

Derechos de autor y derechos conexos

Cuando existe comunicación pública de música pueden intervenir distintas categorías de derechos:

Los derechos de autor, correspondientes a los autores de las obras musicales, como compositores y autores de las letras, así como a otros titulares legítimos de los derechos de explotación.

Los derechos conexos, entre ellos los correspondientes a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas.

Derechos de autor

El artículo 17 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, reconoce al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra, incluidos los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación. El artículo 20 regula específicamente el concepto de comunicación pública.

Los derechos de explotación pueden transmitirse en los términos previstos por la ley. El artículo 43 regula su transmisión mediante contrato, limitada a los derechos, modalidades de explotación, duración y ámbito territorial que correspondan.

Derechos conexos

Los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas cuentan con derechos propios. Los artículos 108 y 116 de la Ley de Propiedad Intelectual regulan, entre otras cuestiones, la comunicación pública de sus prestaciones y fonogramas. Cuando un fonograma publicado con fines comerciales se utiliza para determinadas formas de comunicación pública, la ley establece una remuneración equitativa y única para los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas.

La solución de Dream Music

Dream Music ofrece un catálogo musical propio y cerrado. Las obras, interpretaciones y grabaciones que lo integran proceden de su propia estructura de creación y producción, y Dream Music posee o controla, mediante contratos escritos, los derechos de explotación necesarios para autorizar y licenciar su utilización.

La base jurídica es concreta:

A Ley de Propiedad Intelectual – artículos 17, 43 y 45

El artículo 17 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual reconoce al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra. El artículo 43 permite la transmisión de esos derechos, limitada a los derechos, modalidades de explotación, duración y ámbito territorial correspondientes, y el artículo 45 exige que toda cesión se formalice por escrito. Sobre esta base, Dream Music documenta mediante contratos escritos los derechos de explotación que posee o controla sobre su catálogo.


B Gestión colectiva y derechos de remuneración

La titularidad de un repertorio propio y la gestión colectiva son cuestiones distintas. Determinados derechos exclusivos pueden ser administrados directamente por su titular cuando no hayan sido encomendados a una entidad de gestión. Sin embargo, la legislación española establece también determinados derechos de remuneración cuya efectividad corresponde legalmente a las entidades de gestión. Por ello, debe analizarse por separado cada derecho implicado en la utilización pública de una grabación.


C Marco europeo e internacional

La normativa española se integra en el marco de la Convención de Berna, la Convención de Roma y el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT). En la Unión Europea, las Directivas 2001/29/CE y 2006/115/CE armonizan, entre otras materias, los derechos de comunicación pública y el derecho a una remuneración equitativa derivada de determinados usos de fonogramas.


D.1 Repertorio propio y licencias directas

Cuando Dream Music posee o controla un derecho exclusivo de explotación y ese derecho no ha sido encomendado a una entidad de gestión ni está sometido por ley a gestión colectiva obligatoria, Dream Music puede autorizar directamente su utilización dentro del alcance territorial y material de sus derechos. La existencia del repertorio y la cadena de titularidad se documentan mediante los correspondientes contratos.


D.2 Límite legal: remuneración por fonogramas publicados con fines comerciales

La Ley de Propiedad Intelectual establece una regla específica para los fonogramas publicados con fines comerciales. Cuando dichos fonogramas o sus reproducciones se utilizan para determinadas formas de comunicación pública, los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores tienen derecho a una remuneración equitativa y única. Los artículos 108 y 116 establecen además que este derecho de remuneración se hace efectivo a través de las entidades de gestión. Por tanto, la propiedad del repertorio no permite excluir por sí sola una remuneración que la ley somete expresamente a este régimen.