Música y legislación – Lo que debe saber
El uso de música en restaurantes, cafeterías, bares y otros establecimientos abiertos al público está sujeto a la normativa de propiedad intelectual, que determina quién ostenta derechos sobre la música y quién puede tener derecho a percibir una remuneración por su comunicación pública.
Al mismo tiempo, el establecimiento debe cumplir las normas administrativas aplicables a su actividad, incluidos los horarios, las condiciones de funcionamiento y las normas sobre ruido. Estas materias pueden estar reguladas por la comunidad autónoma y por el ayuntamiento correspondiente.
Utilizar música legalmente – 2 aspectos fundamentales
- Autorización para la comunicación pública de música
- Horarios y autorizaciones administrativas
La reproducción de música protegida en un establecimiento abierto al público constituye, con carácter general, un acto de comunicación pública. El establecimiento debe disponer de las autorizaciones o licencias correspondientes de los titulares de los derechos o de las entidades de gestión que representen el repertorio utilizado. En el caso de música grabada pueden coexistir derechos sobre la obra musical y derechos correspondientes a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas.
En España no existe una única autorización estatal equivalente a una «ampliación del horario de música» aplicable a todos los establecimientos. Los horarios de apertura y cierre, las actividades recreativas, los espectáculos y las posibles ampliaciones o condiciones especiales se regulan principalmente mediante normativa autonómica y municipal. Por ello, los requisitos concretos deben comprobarse según la comunidad autónoma y el municipio donde se encuentre el establecimiento.
Derechos de autor y derechos conexos
Cuando existe comunicación pública de música pueden intervenir distintas categorías de derechos:
Los derechos de autor, correspondientes a los autores de las obras musicales, como compositores y autores de las letras, así como a otros titulares legítimos de los derechos de explotación.
Los derechos conexos, entre ellos los correspondientes a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas.
Derechos de autor
El artículo 17 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, reconoce al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra, incluidos los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación. El artículo 20 regula específicamente el concepto de comunicación pública.
Los derechos de explotación pueden transmitirse en los términos previstos por la ley. El artículo 43 regula su transmisión mediante contrato, limitada a los derechos, modalidades de explotación, duración y ámbito territorial que correspondan.
Derechos conexos
Los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas cuentan con derechos propios. Los artículos 108 y 116 de la Ley de Propiedad Intelectual regulan, entre otras cuestiones, la comunicación pública de sus prestaciones y fonogramas. Cuando un fonograma publicado con fines comerciales se utiliza para determinadas formas de comunicación pública, la ley establece una remuneración equitativa y única para los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas.